COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 578 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5155
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia. La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de un menor de edad y su familia. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En esta última versión, los nombres ficticios del menor de edad y sus familiares se escribirán en letra cursiva.
2. Causa judicial que suscita la controversia. Pedro (Q.E.P.D), era trabajador en misión en la empresa social del Estado (en adelante ESE) Metrosalud, en virtud de un contrato laboral que tenía con la empresa de servicios temporales Asear S.A. Con ocasión de ese contrato, Asear S.A. otorgó una póliza de seguro a favor de la ESE, contratada con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa S.A (en adelante, la Aseguradora). En este contexto, los familiares del causante[2] presentaron demanda laboral ordinaria en contra de la ESE Metrosalud, Asear S.A. ESP y la Aseguradora[3]. En concreto, solicitaron declarar la existencia de un contrato laboral entre el fallecido y la ESE Metrosalud y que se reconozcan y paguen los perjuicios morales e inmateriales ocasionados. Al respecto adujeron que (i) el causante ejerció labores permanentes de aseo en la ESE, entre el 8 de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021, y (ii) Asear S.A., como empresa de servicios temporales, era un simple intermediario porque los servicios eran prestados única y exclusivamente a la ESE Metrosalud[4].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 13 de diciembre del 2023[5], el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Señaló que de conformidad con los Autos 492 de 2021[6] y 1170 de 2021[7] de la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer de los casos en los que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral encubierta con una entidad pública.
4. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 25 de enero de 2024[8], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990[9], aquellos que desempeñen funciones de servicios generales en entidades públicas son trabajadores oficiales y, en ese sentido, por lo dispuesto en los artículos 104[10] y 105.4[11] del CPACA, los conflictos entre trabajadores oficiales y entidades públicas, que busquen el reconocimiento de derechos laborales, deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda ordinaria laboral presentada por los familiares de Pedro (Q.E.P.D) en contra de la ESE Metrosalud, Asear S.A. ESP y la Aseguradora. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez laboral señala que al tratarse de una solicitud de reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el asunto, de conformidad con las reglas de decisión plasmadas en los Autos 492 de 2021 y 1170 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el juez administrativo señala que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el fallecido ejercía funciones de trabajador oficial y, en ese sentido, según los artículos 104 y 105.4 del CPACA, los conflictos entre trabajadores oficiales y las entidades públicas deben tramitarse ante el juez de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
6. Reiteración del Auto 1159 de 2021[12]. En esta providencia la Sala Plena Concluyó que en los casos en los que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria, que tiene naturaleza de entidad pública, corresponde al juez que conoce del conflicto identificar el parámetro de vinculación de la entidad. Si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°[13] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y 105.4 del CPACA. Esta decisión fue reiterada en Auto 3144 de 2023, en el que, además, la Corte estudió la naturaleza jurídica y régimen general de las ESE, concluyendo que en las plantas de personal de estas entidades concurren empleados públicos y trabajadores oficiales. Particularmente, estos últimos son quienes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
7. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Los accionantes pretenden el reconocimiento de una relación laboral entre el fallecido y la ESE Metrosalud, con ocasión de una posible tercerización laboral. El Auto 492 de 2021, al que aluden los jueces del conflicto, no tiene aplicación en el caso en estudio, ya que este se refiere al reconocimiento de relaciones laborales encubiertas a través de contratos de prestación de servicios. Lo que corresponde en el presente asunto es verificar el parámetro de vinculación de la ESE y la posible relación laboral con el causante.
8. Las ESE, por su naturaleza, son entidades públicas descentralizadas[14] sometidas al régimen de establecimientos públicos y su regla general de vinculación, conforme la Ley 10 de 1990, permite que el personal se vincule como empleado público y/o trabajador oficial[15]. Sin embargo, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece que las personas que desempeñan labores de servicios generales son trabajadores oficiales, como en el caso del fallecido, quien ejercía labores de aseo, según lo manifestado por los demandantes[16]. Por lo anterior, es claro que la regla general de vinculación de los trabajadores que ejercen labores de servicios generales en las ESE, es la de trabajador oficial, por lo que, en principio, se advierte que la posible relación entre el fallecido y la ESE, se pudo dar en esa calidad. En ese sentido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 3144 del 2023, que en esta oportunidad la Sala reitera.
9. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, y (ii) dentro del trámite pueda desvirtuarse prima facie el parámetro de vinculación como empleado público. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.1 del CPTSS, en concordancia con el artículo 105.4 del CPACA.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Andrés, Rosa y Patricia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Carlos, en nombre de Pedro (Q.E.P.D) y en contra de Asear S.A. ESP, Metrosalud ESE y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa S.A.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5155 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Andrés (padre), Rosa (madre) y Patricia (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Carlos (hijo).
[3] Expediente digital. Archivo 05OficioRemiteCorteConflictoCompetencia202300541.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo 002Demanda.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 031DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf.
[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[8] Expediente digital. Archivo 04AutoDeclarafaltaJurisdiccionProponeConflicto.pdf.
[9] Ley 10 de 1990. ( ) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
[10] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ).
[11] Ley 1437 de 2011. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: ( ) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales..
[12] Expediente CJU-220. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Decreto Ley 2158 de 1948. Artículo 2°. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo..
[14] Ley 100 de 1993. Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo..
[15] Ley 100 de 1993. Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (..) Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990..
[16] Expediente digital. Archivo 002Demanda.pdf.